Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:1529 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

En este orden de ideas, creo que resulta pertinente recordar que, en Fallos: 253:332 y 255:360 , la Corte expresó que "media necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria", sabio criterio que reiteró en el precedente registrado en Fallos: 261:39 , en el que se afirmó además, en forma contundente, que "Ello es así porque, a diferencia de las obligaciones impuestas mediante acuerdo de partes, donde cada una de ellas es responsable de la oscuridad de las cláusulas redactadas en mancomún, cuando se trata de una obligación que surge de la ley el deudor contribuyente no participa en la redacción normativa y la responsabilidad por deficiencias en orden a la claridad del precepto debe ser exclusivamente del Estado, es decir, de quien creó la obligación, sin que el sistema de consultas por parte del contribuyente sea obstáculo a la precitada doctrina" (considerando 6° del voto del Ministro Luis María Boffi Boggero).

De lo anterior se colige, entonces, que el inc. c) del art. 7° de la ley, de referencia exime del pago del gravamen también a los combustibles importados cuya finalidad sea una de las allí determinadas.

VI :
Envirtud de lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 3 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
" Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.

Vistos los autos: "Pasa S.A. c/ ANA s/ acción de amparo".

Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario confirmó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1529

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 141 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos