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Fallos: 327:1530 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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la acción de amparo promovida por la actora y, en consecuencia, declaTÓ que no era exigible el pago del impuesto sobre los combustibles en las importaciones de benceno efectuadas por ella.

2) Que para decidir en el sentido indicado expresó, como fundamento, que si bien el benceno se encuentra, en principio, gravado por ese impuesto, resulta aplicable al caso la exención prevista por el art. 72, inc. c, de la ley 23.966 en razón de que la actora destina ese producto como materia prima para uso petroquímico, tal como resulta de su empadronamiento en la nómina de adquirentes con destino exento.

39) Que, contra lo así resuelto, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 401/401 vta., que resulta formalmente admisible en tanto se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal —como lo son las de la ley 23.966-, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que la apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

4) Que el art. 2° de la mencionada ley (t.o. en 1998 y sus modif.), en lo que interesa, prescribe que "tratándose de productos importados quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos...".

Por su parte, el art. 3? del reglamento (decreto 74/98) establece que "el impuesto abonado con motivo del despacho a plaza de los productos importados será definitivo cuando la importación no sea realizada por alguno de los sujetos mencionados en el art. 32 incisos b y c del texto legal del impuesto. Estos últimos sujetos computarán el importe ingresado con el despacho a plaza como pago a cuenta del impuesto que deban tributar por sus ventas en el mercado local".

5) Que las disposiciones transcriptas otorgan fundamento a la conducta de la Aduana, máxime si se tiene en cuenta que la norma que establece la exención invocada por la actora —art. 7, inc. c, de la citada ley no menciona a las importaciones sino solamente a las "transferencias" de productos gravados.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1530

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