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Fallos: 327:1528 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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cho imponible propiamente dicho, un recurso de técnica legislativa cuyo fin es cerrar la posibilidad de evadir el pago de la obligación en impuestos sobre consumos, que involucran, por lo común, mercaderías o servicios típicamente consumibles. Por necesidades de esa misma técnica, se configura como un hecho imponible diverso, con el fin de evitar toda disputa respecto de la configuración o no del hecho imponible real, claro está, en lo atinente a la posibilidad que le cabe al responsable de demostrar una causa distinta del consumo gravado que ha producido esa diferencia.

En segundo término, es preciso destacar que en el caso de las importaciones de combustibles no se abona el gravamen en sí, sino que se realiza un pago a cuenta por quienes los introduzcan al país, al momento del despacho a plaza (art. 2° de la ley). Precisamente, es un pago a cuenta del impuesto que resulte, en definitiva, cuando se realice el hecho imponible constituido por la transferencia de aquéllos y que, en caso de no realizarse (v. gr. en caso de autoconsumo), revestirá el carácter de pago único y definitivo, en coincidencia con lo regulado en el inc.-b) del mismo art. 29, Por último, advierto que el párrafo que señala la demandada mantiene la misma redacción que se le dio en el primitivo art. 2? de la ley del gravamen —texto según ley 23.966, donde con una técnica legislativa tal vez mejor, estaba ubicado en último término, al cabo de cuatro incisos en los cuales se determinaban los supuestos en que se perfeccionaba el hecho imponible. En ese marco, resultaba a todas luces evidente la:incorrección de sostener que, a pesar del vocablo "también", la importación podía ser establecida como otro hecho imponible diferente. Con las sucesivas reformas introducidas al mismo art. 2° por las leyes ya mencionadas, no cambió —en lo sustancial- el sentido de la norma ni la redacción dada a su último párrafo que permanece invariable en el texto dado por la ley 25.239.

Además, ha de tenerse presente que si hubiese sido la intención del legislador gravar en forma autónoma las importaciones de combustible con independencia de su destino, hubiera debido adoptar uno de estos dos criterios. El primero, haberlo establecido como tal dentro del art. 1 de la ley, junto con el —hasta hoy único hecho imponible del gravamen -la transferencia de combustibles—. O, por otra parte, haber actuado en el ámbito de las exenciones, restringiendo claramente su alcance en el caso de las importaciones.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1528 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1528

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