Para determinar el momento en que se concreta el hecho imponible, en el art. 2° de la ley se han previsto varios supuestos —tanto en el texto original de la ley 23.966, en la modificación introducida por el decreto 2198/91, ratificado por el art. 29 de la ley 24.307, como así también en la reforma de la ley 25.239-, atendiendo a las diversas modalidades de utilización y comercialización de la mercadería de que se trata.
A su vez, en los cuatro incisos del art. 72 se establecen los casos en los cuales la transferencia de combustibles está exenta, y de su lectura surge que la ratio legis de este beneficio es, indudablemente, el uso o destino especial que se les asigne a aquéllos.
En lo que interesa al sub lite, el inc. c) de dicho artículo 7? —t.o.
según ley 25.239-, preceptúa que los solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás estarán exentos si tienen como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo de la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceite para uso comestible. Destaco aquí, al mismo tiempo, que en la causa no está en discusión que el destino de la mercadería importada por la actora —un solvente aromático: benceno— está comprendido entre los mencionados en este inciso (ver constancias de fs. 188).
En tales condiciones, estimo que asiste razón al a quo en cuanto a que la exención del referido inc. c), como todas las demás del artículo en cuestión, resultan aplicables a todo el objeto del gravamen, con independencia del origen, nacional o foráneo, del combustible, ya que, precisamente, la ratio del beneficio fiscal está dada por el fin que se asigne a la mercadería, sin que incida en algo su procedencia para privarla de efecto.
Desde mi punto de vista, la posición de la demandada no mejora con el argumento basado en que el último párrafo del art. 2° de la ley comienza con el adverbio "también", al establecer como un hecho imponible autónomo las diferencias de inventario que detecte la AFIP, mientras no se justifique una causa distinta los supuestos de imposición que las hayan producido, y que llevaría a pensar —según su criterio— que la importación —el supuesto inmediato anterior en el texto legal-, también es una hipótesis de incidencia independiente.
Cabe señalar, en primer lugar, que el gravamen que recae sobre las diferencias de inventario constituye, antes que un verdadero he
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1527 
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