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Fallos: 327:1518 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Añaden, asimismo, que más allá de que el objeto de este proceso no sea penal, no puede privarse a los interesados de las garantías que establece la Constitución Nacional, en particular la de contar con tribunal imparcial, máxime cuando de ello depende el cumplimiento del compromiso internacional asumido por el Estado de investigar seriamente la verdad.

— II No dejo de advertir que a partir de la lectura del recurso extraordinario interpuesto surgen dudas acerca de la adecuada fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48, según lo ha interpretado V.E. a través de numerosos precedentes (Fallos: 300:1063 ; 308:1891 ; 2263; 310:1147 , 1465; 311:2619 ), especialmente teniendo en consideración el desorden que presenta en la exposición, tanto en sus críticas al pronunciamiento que se impugna como en la fundamentación de su admisibilidad formal. Sin embargo, considero que esa circunstancia no puede, en este caso, ser entendida como un defecto formal que constituya obstáculo para la procedencia de la apelación federal, toda vez que el escrito plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa (Fallos: 300:214 ; 307:440 y 311:2790 ), tal como puede apreciarse de la síntesis expuesta en el apartado precedente.

Tampoco paso por alto que, según jurisprudencia de V.E., las decisiones que versan sobre recusación de los jueces son ajenas al recurso extraordinario por no tratarse de sentencias definitivas (Fallos:

302:346 ). No obstante, la Corte ha hecho excepción a esa regla cuando se comprueba, por los antecedentes de la causa, que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio del apelante cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (conf. Fallos: 306:1392 consid. 2 311:266 ; 314:107 consid. 2 316:827 consid. 2).

Tal es la situación que, a mi juicio, aquí se presenta, pues de la propia naturaleza del proceso se desprende que al no tener éste por objeto una resolución acerca de las consecuencias jurídicas de un hecho determinado, sino de dar satisfacción al derecho reconocido por V.E. en Fallos: 321:2767 (consid. 13) y 324:232 (consid. 99), la pretensión articulada habrá de agotarse en el desarrollo de su mismo

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1518

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