ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia-, IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Las normas impositivas no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, de donde resulta que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia-—, 
IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES.
La exención del inc. c) del art. 7? de la ley 23.966 -t.o. según ley 25.239, como todas las demás del artículo en cuestión, resultan aplicables a todo el objeto del gravamen, con independencia del origen, nacional o foráneo, del combustible, ya que, precisamente, la ratio del beneficio fiscal está dada por el fin que se asigne a la mercadería, sin que incida en algo su procedencia para privarla de efecto Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni). 
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES.
Si hubiese sido la intención del legislador gravar en forma autónoma las importaciones de combustibles con independencia de su destino hubiera debido haberlo establecido como tal dentro del art. 1 de la ley 23.966, junto con el —hasta hoyúnico hecho imponible del gravamen -la transferencia de combustibles, o haber actuado en el ámbito de las exenciones, restringiendo claramente su alcance en el caso de las importaciones (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni). —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—. 
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Media necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria ya que, a diferencia de las obligaciones impuestas mediante acuerdo de partes, donde cada una de ellas es responsable de la oscuridad de las cláusulas redactadas en mancomún, cuando se trata de una obligación que surge de la ley el deudor contribuyente no participa en la redacción normativa y la responsabilidad por deficiencias en orden a la claridad del precepto debe ser exclusivamente del Estado, es decir, de quien creó la obligación, sin que el sistema de consultas por parte del contribuyente sea obstáculo a la precitada doctrina (Disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1523 
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