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Fallos: 327:1519 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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trámite. Por lo tanto, si lo que se intenta someter a la revisión del a quo son las condiciones que aseguren la imparcialidad de los magistrados que deben llevarlo a cabo, el agravio que la decisión causa a los apelantes es insusceptible de reparación ulterior y resulta así equiparable, en este aspecto, a la sentencia definitiva (Fallos: 319:585 y sus citas).

Por último, si bien es cierto que, por regla general, el recurso extraordinario no procede contra los autos que resuelven sobre la procedencia del recurso de casación, también lo es que V.E. ha hecho excepción a ese principio cuando el a quo ha denegado el recurso ante ella interpuesto sobre la base de fórmulas dogmáticas y genéricas en violación a las reglas del debido proceso (Fallos: 321:1385 y causa M. 1116, L. XXXVI "M., A. y otros s/abuso deshonesto", resuelto el 27 de junio de 2002, Fallos: 325:1549 ).

Tal es, a mi entender, la situación que se ha configurado en el caso traído a examen, pues de los antecedentes se desprende que la Cámara Federal de Mendoza resolvió, en consonancia con el precedente "Corres", que el Código Procesal Penal de la Nación debía regir el trámite de la causa. Esta decisión no fue cuestionada por las partes ni sobre ella abrió juicio el a quo, a lo que cabe agregar que, por tratarse de una cuestión de derecho procesal, no es revisable, por regla general, en esta instancia extraordinaria (Fallos: 297:42 ; 301:636 ; 302:236 , entre otros).

Por lo tanto, no se advierte en la resolución impugnada una argumentación que explique por qué motivo, si no se cuestiona la aplicación al caso del Código Procesal Penal de la Nación, las vías recursivas que ese régimen legal autoriza deberían quedar excluidas, sin que el fundamento relativo a que no se trata aquí de un proceso penal pueda ser considerado como sustento suficiente de tal conclusión, cuando al mismo tiempo el a quo sostuvo que su decisión no importa contradicción con el criterio establecido por la Sala IV del mismo tribunal en el precedente "Corres".

Pienso que ello es así, pues la admisión de la instancia casatoria en aquel fallo fue establecida —conforme se desprende del considerando 12, TV con fundamento en el régimen procesal aplicable, que también era el de la ley 23.984, aun cuando el objeto de aquella causa también carecía de naturaleza penal.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1519 
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