Según surge de las constancias de la causa y tal como lo tuviera por probado el a quo al compartir en este aspecto las conclusiones del fallo de primera instancia, los agentes policiales ingresaron a las dependencias del club para dirigirse a la oficina donde solicitaron la autorización de su presidente a fin de llevar a cabo la diligencia.
Sin embargo, entiendo que ello no conduce a sostener, tal como se desprende de la postura de la recurrente, que la actividad desplegada por la policía antes de requerir ese permiso, importó un allanamiento ilegal insusceptible de ser convalidado ulteriormente, pues de acuerdo alo previsto por el artículo 5 del decreto-ley 333/58, ratificado por la ley 14.467, norma ésta que no ha sido objeto de crítica alguna en el recurso, esa autoridad puede entrar sin orden judicial en centros de reunión o recreo y demás lugares abiertos al público. Además, no sería lógico pretender de los funcionarios policiales un comportamiento no exigido a ninguno de los concurrentes.
En cuanto ala intimidación que según alega la recurrente padeció Muñiz, advierto que no ha sido debidamente sustentada a partir de los elementos de juicio incorporados al proceso, pues la mera mención de la hora en que se llevó a cabo el procedimiento así como el juicio que se formula acerca de la época en que aquél tuvo lugar, no resultan suficientes a esos efectos, si no se demuestra la influencia que según se pretende, tuvo en el caso concreto, tanto más cuando tal como destaca el a quo, ninguno de los participantes objetó la forma en que se llevó a cabo.
Acello debo agregar que tampoco la defensa ha demostrado debidamente que la diligencia haya importado una violación de la ley procesal, pues si bien la norma que menciona prescribe que las pesquisas deben hacerse desde que sale hasta que se pone el sol, no se ha hecho cargo de las excepciones que esa misma disposición establece, entre las que se encuentra el consentimiento del interesado.
Porotra parte, su afirmación en el sentido de que el consentimiento es nulo porque previamente no se hizo saber a la persona el derecho que le asistía para negarse, aparece huérfana de todo sustento, tanto normativo como jurisprudencial. En lo vinculado a este aspecto creo oportuno destacar que en modo alguno esa regla puede inferirse del precedente que se invoca, que es el de Fallos: 306:1752 , ni de aquellos que lo siguieron, pues en esa oportunidad V. E. sólo tuvo en cuenta alos
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2790 
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