Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:1517 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

aquel caso debido a que la Cámara Federal de Bahía Blanca había actuado en exceso de sus atribuciones, limitadas al único objeto de averiguar el destino de los "desaparecidos", y fundadas en la ley 23.984 en cuanto fuera pertinente, y había ejercido actos de coerción personal o de procedimiento reñidos con los derechos constitucionales fs. 106/109).

Contra dicho pronunciamiento, la parte interpuso recurso extraordinario, el cual fue concedido a fs. 15 de este legajo.

—I-

En el escrito que contiene el recurso extraordinario los apelantes sostienen que el a quo, por su Sala I, desconoció la doctrina sentada por la Sala IV en la ya citada causa "Corres", que habían invocado en el recurso de casación como fundamento para la procedencia de la revisión pretendida. En aquella ocasión habían referido que en el precedente de mención, la Sala IV expresó que los procesos como el presente debían tramitar por las reglas del Código Procesal Penal y que, en ese marco procesal, era la Cámara Nacional de Casación Penal la que debía resolver los recursos presentados por las partes; y ello aunque el objeto del proceso no fuera penal.

Concretamente, mencionan que en "Corres" la Sala IV había expresado categóricamente que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, a cargo del "juicio de la verdad" llevado a cabo en esa ciudad, carecía "de facultades para resolver por sí misma los recursos —cualquiera sea su índole— que se planteen contra las resoluciones que en este legajo se dicte, por la simple razón de que no le está permitido erigirse a su arbitrio en Tribunal revisor de sus propios actos"; y que "ni puede haber custodia efectiva de los derechos y libertades individuales, sin que la ley otorgue al afectado el Derecho de hacerlos valer ante quienes pueden evitar, o hacer cesar, las consecuencias negativas de las resoluciones judiciales que las irrespetan" (consid. V).

Por ello, se agravian de que, a su criterio, no obstante haber invocado la aplicación de esa doctrina perfectamente aplicable en el sub examine, la Sala I, sin hacerse cargo de la contradicción que ello importa, permite mediante su resolución que la Cámara Federal de Mendoza se constituya en árbitro de sus propias decisiones.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1517

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 129 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos