Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:1428 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

Otro tanto cabe decir acerca de la crítica referida al tratamiento de la excepción de defecto legal, pues, como se manifestó en el dictamen que nutre al decisorio cuestionado, la incompetencia planteada en forma conjunta y simultánea en el mismo escrito, enerva los argumentos sobre un supuesto consentimiento de la jurisdicción nacional por parte de la accionada (v. fs. 2070, último párrafo), a lo que no resulta ocioso agregar, que el defecto legal fue invocado en relación con la traducción de los contratos en los que se sustentó la demanda, de modo que no parece irrazonable que se lo haya tratado con anterioridad a juzgar la validez de la cláusula que establece la prórroga de jurisdicción.

En cuanto a la objeción del argumento concerniente a la extemporaneidad del planteo de nulidad de la cláusula de prórroga, entiendo el dictamen del señor Fiscal alude a que dicha nulidad debió promoverse oportunamente por la vía incidental que contempla el artículo 177 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Por otra parte, cabe señalar que esta observación sobre la oportunidad del planteo no fue decisiva para arribar a la solución que propició el a quo, toda vez que tal requerimiento de nulidad se basó en la aseveración de que el asunto sometido a juicio no era internacional sino puramente interno, argumento que, como se ha visto precedentemente, mereció adecuada réplica en la sentencia sobre la base de fundamentos que el apelante no logra rebatir.

Por último, en cuanto al reproche relativo a la omisión de considerar que el artículo 8, apartado "?" del acuerdo, autorizaría la promoción de cualquier acción legal ante los Tribunales Comerciales Ordinarios de la ciudad de Buenos Aires de conformidad con la Convención de Nueva York para Reconocimiento y Ejecución de Laudos de Arbitraje Extranjeros, vale recordar que, conforme a abundante jurisprudencia de V.E., el juez no está obligado a expedirse sobre todos los argumentos expuestos por las partes sino sólo respecto de aquellos que fueren conducentes para fundar sus conclusiones y resultaren decisivos para la solución de la controversia (v.' doctrina de Fallos:

307:2216 ; 320:2278 ; 322:270 , entre otros).

A todo evento, se advierte que este argumento resulta impropio para variar el resultado del conflicto, toda vez que según el mentado artículo 82, apartado "P", la intervención de los tribunales comerciales locales se encuentra circunscrita —omo se ha visto— a los términos de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1428

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 2 en el número: 40 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos