tencia no constituyen sentencia definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando la decisión impugnada importa —como en el caso- privar al apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (v. doctrina de Fallos:
Ahora bien, respecto a la invocada arbitrariedad de la decisión, estimo que las conclusiones del a quo —conforme lo desarrollaré a continuación—, no son refutadas mediante argumentos conducentes, toda vez que se advierte que las críticas del quejoso, además de reiterar asertos ya vertidos en instancias anteriores, sólo trasuntan una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente, por ende, para demostrar que ésta adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (v. doctrina de Fallos: 302:1491 ).
Así, los agravios relativos a que no se trataría de un asunto internacional, a que las partes son argentinas y se domicilian en este país, y a la conveniencia de ser demandado ante los tribunales del propio domicilio, encuentran suficiente respuesta en las consideraciones del dictamen fiscal a las que remitió la sentencia. En efecto, luego de referirse a los términos de la prórroga de jurisdicción convenida en la cláusula N° 8 del acuerdo, el señor Fiscal General señaló que la amplitud de lo libremente estipulado y la incorporación, en virtud de la capitalización de la sociedad demandada, de socios financieros internacionales (sociedades extranjeras domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica), lo llevaban a juzgar procedente la prórroga de jurisdicción pactada. Destacó al respecto, la vinculación acordada entre el contrato de empleo del actor, con la serie de pactos referidos a la suscripción, oferta y venta de acciones, fusión con terceras empresas, y forma de recupero de la inversión, entre otros, circunstancia —dijo— que pone de relieve la existencia de un negocio de inversión internacional que excede de una mera relación social interna en la que se ha cuestionado la rescisión del vínculo laboral entre actor e inversores, independientemente de la ubicación del domicilio social de la accionada, dado especialmente el sometimiento a arbitraje obligatorio y que fueron fijados a los efectos respectivos, domicilios especiales en los Estados Unidos (v. fs. 2069 vta. /2070). Estos argumentos, reitero, no fueron debidamente rebatidos por el recurrente, más allá de las diferencias con el criterio del juzgador antes apuntadas.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1427
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