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Fallos: 327:1105 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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puesto de sellos, tal como pretende la demandada. En ese sentido resulta importante reproducir el texto del art. 71 de la ley local 1410 que con relación a la aplicación del impuesto de sellos establece: "será considerado acto sujeto al pago del impuesto que esta ley determina, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 79, aquel que se formalice en forma epistolar por carta, cable o telegrama, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones: a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable o telegrama, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato; b) las propuestas o pedidos, 0 los presupuestos aplicados, aceptados con su firma por sus destinatarios. A los fines del párrafo anterior, será en todos los casos requisito para la gravabilidad del acto, que la aceptación respectiva haya sido recibida por el emisor de la propuesta, pedido o presupuesto".

Cabe acotar que el supuesto contemplado en la última parte del art. 71 citado no es aplicable al sub lite pues en el presente caso no está en juego el debate sobre las "obligaciones convenidas entre las partes, su modificación o resolución". .

Del cotejo de dicha disposición legal con la conducta asumida por las partes en el presente y a la luz de los reconocimientos efectuados a fs. 546 resulta claro que, como lo afirma el dictamen de fs. 574/581, las ofertas recibidas por TGS no satisfacen los requisitos necesarios para ser sometidas al pago del impuesto previsto en la propia ley local toda vez que no han sido aceptadas con su firma en prueba de conformidad ni tampoco se han reproducido "sus enunciaciones o elementos esenciales" en otra comunicación de respuesta.

Por lo demás, la pretensión de la provincia contradice la obligación contraída al adherirse a la ley 23.548 de coparticipación (Fallos:

321:358 ). Se reproduce así la situación considerada por esta Corte en la causa seguida por "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción de inconstitucionalidad", en la que se dictó sentencia en la fecha, por lo que corresponde remitir a los fundamentos de ese fallo por razones de brevedad. Cabe concluir pues, que las ofertas mencionadas en el punto 2.2. de fs. 539 no reúnen los caracteres exigidos por la ley de coparticipación pues su cumplimiento sólo podrá ser reclamado por la oferente si previamente acredita que su cocontratante realizó el acto positivo de aceptación señalado en tales misivas (confr. reconocimiento de la demandada, respecto de la aceptación tácita de las ofertas, pto. 3d., fs. 546).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1105

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