En cuanto a los contratos celebrados por TGS después de la privatización, justifica su intervención en la necesidad de defender las facultades que le son propias en la gestión del servicio público de transporte y distribución de gas natural que resultan interferidas por la carga fiscal provincial. Pero rechaza toda responsabilidad patrimonial en este tipo de contratos.
III) A fs. 278/294 contesta la Provincia de Santa Cruz. Realiza una negativa general de los hechos expuestos en la demanda y se refiere luego a la cuestión de fondo. Observa el comportamiento seguido por la actora en la instancia administrativa local y reivindica el derecho de la provincia a dictar el Código Fiscal, toda vez que está comprendido dentro de las atribuciones que le son propias. En ese marco —sostiene- se dispuso la sanción de la ley de impuestos de sellos, que viene a integrar el plexo normativo tributario.
Asimismo, sostiene que las cuestiones sometidas al Tribunal, por estar regidas por normas de derecho público local, son ajenas a su competencia originaria. En otro orden de ideas expone que la actora invoca un presunto conflicto de leyes alegando que la ley local incurre en flagrante contradicción con los principios contenidos en el art. 9 de la ley 23.548. En lo atinente al impuesto de sellos y al régimen de adhesión correspondiente, sostiene que el art. 9° de la ley antes citada establece que esa adhesión deberá ser aceptada sin limitaciones ni reservas y admite la subsistencia del gravamen en el ámbito local.
Ello surge del inc. b ap. 2, cuyo texto reproduce, y del que se desprende que la norma nacional que es derecho local a la vez —en su condición de derecho intrafederal- reconoce la procedencia y vigencia del impuesto de sellos en el ámbito provincial. Así se advierte en la primera parte del inc. b mencionado que después de imponer a las provincias la obligación de "no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley", excluye expresamente el impuesto de sellos.
Expresa que según la actora no han existido contratos en términos tales que puedan resultar alcanzados por el impuesto de sellos según los recaudos de la ley 23.548; para refutar esa opinión, se refiere específicamente a los contratos anteriores a la privatización y pasa a definir lo que se entiende como contratos epistolares. En ese sentido, rechaza la argumentación de la actora acerca de que no se habría cumplido el requisito de instrumentación precisado en el art. 71 de la ley de sellos, cuyos alcances reproduce. Señala que en los contratos entre
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1103
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