De lo expuesto se desprende que la pretensión fiscal de la provincia no encuentra justificación en su propio texto legal impositivo y contraviene, en el orden federal, lo dispuesto en el art. 9, acápite II del inc. b de la ley 23.548. Por otro lado, y para responder a la afirmación de la demandada en el sentido de que "la norma nacional y derecho local a la vez, reconoce la procedencia y vigencia del impuestos de sellos en el ámbito provincial", cabe señalar, simplemente, que no podría ser de otra manera en el reparto de competencias impositivas pero sometida a lo que ella dispone y que la demandada se comprometió a acatar, 5) Que en lo concerniente a los contratos anteriores a la toma de posesión y a la transferencia de acciones cabe señalar que las sociedades intervinientes (entre ellas TGS) formaban parte de Gas del Estado y fueron constituidas por el decreto 1189/92. En ese sentido debe recordarse que, según surge del capítulo XI, acápite 11.1.1. del contrato de transferencia a la actora, aquella sociedad del Estado se hizo responsable por "todos los impuestos devengados hasta la toma de posesión en razón de las actividades desarrolladas por GdE, y de los bienes pertenecientes a GdE y al Estado Nacional que se transfieran a la Sociedad Licenciataria. A partir de la toma de posesión, la Sociedad Licenciataria será responsable por todos y cualesquiera de dichos impuestos que surjan o estén vinculados con cualquier acontecimiento que involucre al servicio licenciado, y con los activos afectados al servicio, aun antes de que se perfeccione la transferencia de éstos. GdE efectuará las comunicaciones requeridas por la legislación fiscal aplicable, a pedido de la Sociedad Licenciataria". Asimismo, en el acápite 11.2 se expresa: "Todos los impuestos argentinos de sellos nacionales y provinciales en la medida en que sean aplicables y no estén comprendidos en las exenciones previstas en los artículos 3° del decreto 1105/89 y 16° del decreto 1189/92, y otras normas que correspondan, que recaigan sobre este contrato de transferencia y sobre las transferencias de las acciones a la compradora, de los aportes de activos afectados al servicio a la sociedad licenciataria y de los valores que sean entregados en pago del precio diferido, contemplados en este contrato de transferencia, así como las tasas de registro o similares pagaderos en la Argentina con respecto a las transferencias de dichos activos a la sociedad licenciataria, serán soportados por GdE y/o el Estado Nacional".
La expresa remisión a las exenciones contenidas en el decreto 1189/92 hace aplicable lo dispuesto en su art. 16, que declara exen
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1106
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