una oferta de compra que carece de la autosuficiencia requerida para el cumplimiento de las obligaciones que la integran, lo que entra en contradicción con el art. 92, acápite II del inc. b de la ley 23.548.
6) Que, habida cuenta de la finalidad unificadora que trasunta las normas nacionales citadas precedentes, es oportuno señalar que, desde antiguo, esta Corte ha definido el criterio interpretativo que debe presidir la consideración de las leyes que rigen un sistema politributario. Así, en Fallos: 184:5 dijo que "debe tender al equilibrio y perfección del mismo; no puede interpretarse cada ley aisladamente, sino como parte de un conjunto armónico, y cada impuesto debe ser examinado o juzgado, no solamente por sí mismo, sino con relación a los otros impuestos que forman parte del conjunto impositivo". De tal manera -decía ese precedente- aquella interpretación "debe tender a que todos los impuestos se armonicen y llenen el fin para el que han sido creados". Se trata, en suma, de la cohesión racional del sistema.
En ese marco conceptual se inscriben los propósitos enunciados en la ley 23.548, que une a los estados que la suscribieron en un plexo jurídico de derechos y obligaciones, las cuales están enunciadas, en lo que respecta a las provincias, en el art. 9. Tal situación se configura en el caso respecto de la demandada, que al adherirse por medio de la ley local 1753 sin limitaciones ni reservas (inc. a de dicho artículo) aceptó la definición de instrumento contenida en la ley 23.548, que quedo así incorporada al derecho público local (Fallos: 326:2164 ). Por lo tanto, su actual pretensión fiscal contraviene sus propios actos de acatamiento en una conducta que se constituye en menoscabo de la seguridad jurídica y deja de lado la sana doctrina acerca de la "necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria" (Fallos: 253:332 ; 315:820 ; 316:1115 ).
7) Que, por último, y en lo que atañe a la inconstitucionalidad atribuida al inc. a del art. 216 del Código Fiscal y a los decretos 786/98, 2823/98 y 3083/98, cabe concluir que tales disposiciones no resultan aplicables al caso. En cuanto a la primera norma por cuanto regula los contratos por correspondencia, que no es la situación de autos, y en cuanto a las restantes porque contemplan un sistema de exenciones a las que la actora no se ha acogido. Ello indica la falta de interés jurídico suficiente de su parte en lograr tal declaración.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1078
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