También hace mérito de las opiniones de la doctrina y de la sostenida por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), y concluye en que la pretensión fiscal provincial es arbitraria toda vez que no se ajusta a los recaudos exigidos por la ley 23.548 (art. 9, inc. 6, acápite II). Por ello entiende que son equivocados los criterios interpretativos que sigue la demandada respecto de los incs. a y b del art. 216 Código Fiscal e inexigible la obligación contenida en el primer párrafo del inc. e del art. 4° del decreto 789/88. Por último, destaca que la actitud impositiva seguida, apartada de lo dispuesto por la ley 23.548, puede ser adoptada por otras provincias, lo que hace que el caso constituya una cuestión de gravedad institucional. —_.
III) A fs. 136/153 contesta la Provincia del Neuquén. En primer término realiza una negativa de carácter general y, tras coincidir con la actora en que el contrato de que se trata es un contrato entre presentes, pasa a revisar las cuestiones propuestas en la demanda.
Dice que la actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 216, inc. a del Código Fiscal y, de manera subsidiaria, la de los decretos 786/98, 2823/98 y 3083/98. De tal manera, plantea cuestiones propias del derecho público local al que pertenecen tanto el Código Fiscal, cuyas disposiciones se impugnan, como las leyes-convenio y los pactos federales, lo que excluye la competencia originaria del Tribunal, .
Afirma que las autoridades provinciales no han determinado de oficio la deuda correspondiente a la oferta de compra y que la cocontratante Pluspetrol Exploración y Producción S.A. pagó la parte proporcional del tributo mediante una presentación espontánea. Niega, por ello, la existencia de un estado de incertidumbre que habilite la procedencia de la vía declarativa. La cuestión suscitada —agrega— es materia propia de la Comisión Federal de Impuestos.
En cuanto al fondo de la cuestión, afirma que la calificación de instrumento que se desprende de la ley 23.548 permite considerar que consta de dos elementos: uno de naturaleza sustancial y otro formal.
El primero se refiere al contenido del instrumento, que debe revestir los caracteres exteriores de un título jurídico de manera tal que permita exigir —por sí mismo— el cumplimiento de las obligaciones respectivas. El formal, en cambio, alude a la existencia de una escritura (todo escrito, papel o documento).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1073
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