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Fallos: 327:1074 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Esta comprensión —admite— proviene del régimen federal y, por ello, la discusión debe basarse en esos dos conceptos para comprobar si la norma local se opone a ellos, o su aplicación se refiere a un "instrumento" en donde no se da la tipificación legal. A su juicio, ese régimen federal no exige la firma de todas las partes vinculadas al negocio, ni autenticación alguna, sino que sólo basta el carácter exterior de un título jurídico que autorice a exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas. De tal manera, todo acto, aunque sea unilateral, entregado a la contraparte, asume aquel carácter.

Por último, deja a salvo su derecho a reclamar al Estado Nacional ante cualquier decisión desfavorable, para lo cual invoca las obligaciones que aquél habría asumido en el llamado Pacto Federal para la Producción, el Empleo y el Crecimiento.

Considerando:

1) Que corresponde, en primer lugar, resolver las defensas planteadas por la Provincia del Neuquén acerca de la procedencia de la acción declarativa y la competencia del Tribunal.

2) Que la demanda de la actora se funda en la inconstitucionalidad del inc. b del art. 216 del Código Fiscal, en la oposición existente entre esa norma y los decretos 786/98, 2823/98 y 3083/98 y la ley de coparticipación federal, así como en la extraterritorialidad del tributo que vulnera expresas disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 9, 10, 11, 75 inc. 13 y 126). Cuestiona así la pretensión fiscal de la provincia evidenciada en las liquidaciones notificadas por medio del acta de cierre de verificación impositiva del 9 de mayo de 2000 (fs. 44/49).

En tales condiciones, resulta claro que las cuestiones en debate responden a un caso que tiende a preservar a la parte del resultado de actos en ciernes, lo que elimina la posibilidad de atribuir al reclamo un mero carácter especulativo (Fallos: 310:606 ; 316:2855 ; 318:2374 , entre otros).

3) Que en oportunidad de dictaminar en la materia, el señor Procurador General sostuvo la competencia de esta Corte en razón de las personas en litigio habida cuenta de la citación como tercero del Estado Nacional (ver fs. 93) y para ello recordó precedentes que consagraron ese principio. Cabe señalar, asimismo, que la actora ha invocado en apoyo de su tesitura lo dispuesto en el art. 9, inc. b, ap. IL, de la ley

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1074 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1074

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