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Fallos: 327:1015 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 de esta ciudad, por resolución de fs. 73/76, rechazó las solicitudes de suspensión del juicio a prueba, el pedido de celebración de la audiencia y las inconstitucionalidades articuladas. Concedidos por el tribunal los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos contra esa decisión, ambos fueron rechazados a su turno por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, que se pronunció también en forma contraria a las pretensiones del letrado defensor.

Contra ese pronunciamiento la defensa interpuso entonces el recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.

—I-

En mi opinión, el recurso extraordinario de fs. 155/229 no cumple con el requisito de adecuada fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48. Así lo considero, pues observo que en él el recurrente se limitó a reproducir literalmente los mismos argumentos que ya había desarrollado en los recursos de casación y de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de la respuesta que ellos recibieron en la resolución de fs. 146/151 por parte del a quo.

En efecto, se trata fundamentalmente de la transcripción íntegra de los recursos de casación y de inconstitucionalidad, como el propio recurrente lo indica a fs. 226vta., acompañada de una invocación genérica de arbitrariedad (fs. 156) que carece, sin embargo, de todo desarrollo ulterior, razón por la cual no suple el déficit mencionado en el párrafo anterior.

En este sentido, V.E. tiene reiteradamente dicho que para la apelación extraordinaria no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso contestar mediante una crítica concreta y razonada todos y cada uno de los argumentos expuestos en ella (Fallos: 303:109 ; 304:635 ; 312:1716 ; 313:1077 ; 319:123 , entre otros).

A mérito de lo expresado, opino que corresponde declarar improcedente la queja interpuesta. Buenos Aires, 26 de noviembre de 2003.

Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1015 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1015

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