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Fallos: 327:1011 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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24.522, que el acreedor laboral que promovió el presente incidente de verificación tardía —y que fuera admitido al pasivo con privilegio general y especial; fs. 54/56— no se encuentra alcanzado por los términos del acuerdo homologado alcanzado con los acreedores con privilegio especial, decisión que, en esos términos, tiene la consiguiente virtualidad de dejar firme la intimación de pago solicitada por el accipiens a fs. 60 y proveída por el juez de primera instancia a fs. 61.

3) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte la determinación del alcance de las normas contenidas en la ley de concursos, es materia de derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena a la jurisdicción extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 292:144 ; 304:1322 ; 305:240 ; 305:866 , entre muchas otras).

4?) Que en el sub lite no cabe hacer excepción a dicha regla, pues la decisión del superior tribunal de la causa no excede, más allá de su acierto o error, el límite de lo opinable, por lo que es insusceptible de la tacha de arbitrariedad formulada.

Sobre el particular, baste señalar que la solución seleccionada por la sentencia apelada cuenta con el apoyo de destacada doctrina especializada, que fue debidamente citada. A lo que cabe añadir, que la argumentación según la cual el acuerdo alcanzado con los acreedores con privilegio especial debe imponerse a los verificantes tardíos con igual privilegio, ya que de lo contrario estos quedarían habilitados para ejecutar individualmente según lo previsto por el art. 57 de la ley 24.522, equivaliendo ello a una mejor condición que la adquirida por quienes se presentaron tempestivamente a verificar y votaron el acuerdo, resulta sustancialmente controvertible ni bien se pondera que el efecto expansivo previsto por el art. 56, primer párrafo, de la ley de concursos (es decir, para acreedores disidentes, conocidos o desconocidos), sólo parece aplicable respecto de aquellos acuerdos homologados que, como el destinado a los quirografarios, se imponen por mayoría sin exigir unanimidad.

5) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja.

Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese.


ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1011 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1011

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