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Fallos: 327:1018 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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lo Comercial hizo lugar al recurso del síndico de la quiebra de Puigmarti y Cía. SACIF y, por ende, revocó la sentencia del inferior en cuanto reconocía la vigencia de ciertos créditos por tributos locales reclamados en el incidente de revisión que había promovido la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.

Para así decidir, consideró que el plazo de prescripción aplicable a los gravámenes provinciales es el quinquenal establecido en el art. 4027, inc. 3° del Código Civil, el cual no puede ser modificado por las autoridades de provincia, dado que, como tiene dicho la Corte Suprema, la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores es competencia del Congreso Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional.

—I-

Disconforme, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario que obra a fs. 160/163, cuya denegatoria motiva esta presentación directa.

Sostuvo que yerra el a quo al aplicar una norma de derecho privado a una relación de derecho público, máxime, cuando el art. 2611 del Código Civil establece que las limitaciones al derecho de propiedad fundadas en el orden público están regidas por el derecho administrativo.

Expresó que la prescripción de los tributos en cuestión se encuentra regulada por el Código Fiscal de la Provincia ya que, al integrar el derecho público local, es materia no delegada a la Nación. Por ende, resulta aplicable el plazo decenal que establecía, para las gabelas involucradas, el art. 111 del Código Fiscal. Añadió que, si bien tal norma fue reformada por la ley 11.808, ésta tiene vigencia para los tributos que se devenguen a partir del 1° de enero de 1996, supuesto ajeno al de autos.

— II Tal como quedó expuesto, los jueces de la Cámara a quo declararon aplicable a los tributos locales el plazo de prescripción quinquenal del art. 4027, inc. 3° del Código Civil, con sustento en precedentes de

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1018 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-1018

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