estas más beneficiosas o perjudiciales entre quienes conformaron el acuerdo y los que no se presentaron en tiempo oportuno.
Tal interpretación resulta inadmisible, pues podría generar inclusive la inutilidad del derecho preferente, si se atiende a que tales privilegios se asientan sobre bienes en particular que se podrían agotar con el pago a algunos de los acreedores, cuando en todo caso de tratarse de acreedores de un mismo rango y categoría en condiciones de igualdad, deberían concurrir a prorrata sobre lo obtenido de su realización para la satisfacción a la par de las pretensiones, de modo de no contradecir el espíritu esencial de la ley de concursos.
Conforma por último una inteligencia impropia y aislada del artículo 47, que no se condice con el mencionado criterio de igualdad de trato, ni con la necesaria interpretación orgánica de la ley, entender que la expresión "a los que alcance la propuesta" se refiere sólo a los que prestaron el acuerdo, pues ello tornaría inconsecuente dicho texto legislativo con las previsiones de los artículos 44, 56 tercer apartado y 57, en particular si como lo sostiene la doctrina mayoritaria, tal previsión indica que la propuesta de acuerdo a acreedores privilegiados es optativa y puede alcanzar a algún tipo o categoría de ellos y a otros no. Pienso que con el mismo criterio debe interpretarse al artículo 57, cuando menciona a los acreedores privilegiados no comprendidos en el acuerdo, lo cual ha de entenderse como referido a aquellos para los que no medio propuesta que los abarcara. De lo contrario, no tendrían sentido, el título del artículo 56 (aplicación a todos los acreedores), la aclaración del párrafo octavo, ni la previsión del párrafo 5 de esta norma, que en mi opinión constituye un principio general para todos los que verifican tardíamente cuando existe acuerdo homologado (es decir incluye además de a los quirografarios a los privilegiados para los que hubo propuesta), en particular si se atiende a que en el primer apartado del artículo 56 se trata específicamente la situación de los quirografarios que no participaron del procedimiento (es decir los tardíos).
Por todo lo expuesto, opino que V. E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva con ajuste a derecho. Buenos Aires, 29 de agosto de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1009
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