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Fallos: 326:933 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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que el primero versa sobre las excepciones de falta de legitimación y prescripción que no requirieron para su solución del análisis de normas federales, sino que fueron resueltas conforme a cuestiones de hecho y de derecho no federal, y el segundo de ellos remite a la apreciación de la prueba realizada por el juzgador.

Sentado lo anterior, debo destacar que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir, dicha tacha no habría sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 312:1034 ; 317:1155 , 1454; 318:189 ; 321:1173 ; 322:904 ).

Respecto a la decisión adoptada sobre las excepciones propuestas por la demandada, pienso que parece razonable la postura del juzgador, pues según surge defojas 109 (v. otrosí digo), la representación de las dos instituciones demandadas, Caja deretiros para el personal de la Policía Federal y el Ministerio del Interior, estaban unificadas, por lo que tal agravio carece de fundamento. Tampoco logra demostrar el apelantela arbitrariedad en el proceder del a quo respecto al tema de prescripción, dado que no rebate los argumentos por él propuestos.

Lomismo ocurre con el agravio referido a la prueba, donde el recurrenteselimita a repetir los argumentos elevados en su momentoala Cámara, que les dioun adecuado tratamiento, y que se no ven conmovidos por los fundamentos esbozados en el presente recurso.

Ahora bien, en relación alos agravios de neto corte federal, creo que tampoco pueden prosperar debido a que el caso es substancialmente análogo al resuelto por V.E. en el caso de Fallos: 322:1868 , a cuyos argumento cabe remitirse.

Por último, debo decir, que lo expresado por la apelante en cuanto a que, a su entender, el a quo sentenció fuera del marco planteado por la actora, tampoco conmueve la solución aquí propiciada, ya que no cabe interpretar la demanda en forma tan estricta, desde que nos encontramos ante un reclamo de un beneficio de la seguridad social que requiere que se lo trate con la delicadeza propia de su naturaleza y cuando, además, la interpretación del sentenciador condice con la extrema cautela con la que los jueces deben actuar en los casos de beneficios de naturaleza alimentaria (v. Fallos: 321:3291 ; 323:3014 y más

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:933 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-933

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