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Fallos: 326:935 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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delegitimación pasiva, así comoen lorelativo al pago —en los términos que resultan de la sentencia recurrida— del "suplemento por riesgo profesional" y que el cálculo del haber deretiro del actor sehaga con la bonificación del art. 485, inc. b, del decreto 1866/83 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

4) Que, en cambio, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible respecto de lo resuelto sobre la compensación por "inestabilidad de residencia", en tanto ese aspecto de la litis pone en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal, habiendo sido la resolución adoptada contraria al derecho que se invoca en función deellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

5) Que la recurrente cuestiona quela sentencia hubiera aceptado el carácter "remuneratorio" del suplemento por "inestabilidad de residencia", loqueresulta dela remisión que hizoacierto fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en que, precisamente, se concluyó que su otorgamiento al personal en actividad fue a título remuneratorio y salarial, por lo que debía ser incluido en los términos del art. 96 de la ley 21.965 como uno de los conceptos integrantes del cálculo del beneficio jubilatorio. Al respecto, sostiene que en autos no se ha interpretado adecuadamente lo dispuesto por la citada disposición de la ley para el personal de la Pdicía Federal Argentina, y se ha omitido la consideración de lo establecido por el art. 44 de la ley 24.624 en cuanto califica como "no remunerativo" y "no bonificable" la compensación creada por el decreto 2133/91, prorrogado por decreto 2298/91.

6) Que en Fallos: 319:2678 esta Corte recordó que de acuerdo alo dispuesto en el art. 96 de la ley 21.965 el haber del per sonal superior o subalterno que pase a retiro "...se calculará sobre el cien por ciento 100) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antiguedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tienpo de servicio".

En cambio, se dijo, se excluyen a ese fin —además de las asignaciones familiares establecidas por la legislación nacional— los suplementos particulares por actividad arriesgada y aquellos otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular "en razón de las exigencias a que se vea sometido el per sonal, como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la institución, o de las zonas,

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:935 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-935

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