6) Que cabe concluir entonces que el decreto 520/95 resulta nulo por aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 19.549, lo que torna procedente la reconvención deducida. Su invalidez se manifiesta en la abierta transgresión del marco legal en que debió operar el poder administrador excediendolo dispuestopor el art. 9delaley 24.331 según su texto vigente al tiempo de celebrado el acuerdo del 5 de diciembre de 1994, de dictarse la resolución 898/95 y el decreto ahora impugnado, extremos queno podían ignorar losinteresados. Asimismo, al extender franquicias impositivas a lugares carentes de la condición singular delas zonas francas en abierta contradicción con la ley (arts. 23 a40delaley 24.331, en particular su art. 28 que califica como importación alas mercaderías extraídas dezonas francas), contrariandoel principio de legalidad en materia fiscal (Fallos: 316:2329 ; 321:347 y 366).
Gravita, también, en este aspecto la doctrina del Tribunal que impone interpretar restrictivamente toda norma que conceda beneficios y prerrogativas (Fallos: 187:260 ; 191:326 ).
7) Que, cabe señalar por último, que la anulación por razones de ilegitimidad de un acto puede ejercer se por el poder jurisdiccional judicial en un proceso contradictorio y por la vía intentada, lo que deja a salvo —en el caso- la preservación de la seguridad jurídica.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se decide:
|.— Rechazar la demanda interpuesta por la Provincia de Santa Cruz.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
|1.— Hacer lugar a la reconvención deducida por el Estado Nacional y declarar la nulidad del decreto 520/95. Con costas (art. 68 ya citado).
Teniendoen cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por losarts. 6, incs. b, cy d; 9,37 y 38 dela ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor Horacio Tomás Liendo (h.), por la dirección letrada de la Provincia de Santa Cruz en la suma de treinta y dos mil pesos $ 32.000) y los del doctor Guillermo Ignacio J. Hunter, por la dirección letrada y representación del Estado Nacional en la de sesenta y seis mil pesos ($ 66.000). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYtr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — AnoLFro ROserto VÁzQuez.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:879
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