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Fallos: 326:884 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 cial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional que se invoca (confr. Fallos: 311:2154 , considerando 49).

Asimismo, resulta del caso señalar que, si la pretensión deducida en autos exige esencial e ineludiblemente determinar si la alegada actividad legislativa de las autoridades provinciales invade el ámbito que le es propio a la Nación en materia de hidrocarburos, tal circunstancia implica quela presente acción declarativa de certeza se encuentreentrelas especialmenteregidas por la Constitución alas quealude el art. 2, inc. 1° de la ley 48, ya que ver sa sobre el preservamiento de las órbitas de competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal que determina nuestra Ley Fundamental, loquetorna competentealajusticia nacional para entender en ella (Fallos: 310:877 ; 308:610 ; 311:919 , 1900 y 2154; 313:127 ; 314:508 y 1076; 315:1479 y sentendasinreE.53, L.XXXII, "Empresa Distribuidora Sur S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción dedarativa", del 10 de octubre de 1996 y del 26 de octubre de 1999, esta última publicada en Fallos: 322:2624 ).

En este orden de ideas, es dable recordar también que, según doctrina reiterada del Tribunal, la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales —como se solicita en autos— constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 211:1162 ; 303:1418 ; 311:810 y 2154; 317:473 ; 318:1077 ; 319:418 ; 321:194 ; 322:1442 ; 324:723 , entre otros).

Por otra parte, dado que la actora demanda a una provincia, con derecho a la instancia originaria del Tribunal, y cita como tercero a juicio al Estado Nacional, que tiene derecho a litigar ante el fuero federal, entiendo que la competencia originaria dela Cortetambién procede ratione per sonae, en tanto la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —o a una entidad nacional— al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 , 940 y 2725; 312:389 , 567 y 1882; 313:98 , 551 y 825; 314:647 , 736 y 830; 315:158 , 310 y 1232; 322:1043 y 2038; 323:470 , 702, 1849 y 3873, entre muchos otros).

En mérito a lo expuesto opino que, cualquiera que sea la vecindad delaacora (Fallos: 1:485 ; 97:177 considerandos 9 y 7; 115:167 ; 122:244 ;

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-884

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