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Fallos: 326:748 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 to propio-, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas arts. 17 y 18 dela Constitución Nacional —Fallos: 314:375 y 318:879 -).

6?) Que, en este sentido, conviene recordar quela exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que sele asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor delos razonamientos no desnaturalice al espíritu queha inspirado su sanción (Fallos: 310:464 , 500 y 937; 312:1484 y 318:879 ), pues, por encima de loquelas leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente. Así, si bien no cabe prescindir de las palabras, tampocoresulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática (Fallos: 312:1614 y 318:879 ).

Desde otro ángulo, alos fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente también que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos: 318:879 ).

7) Que la renuncia al mandato, efectuada en pleno trámite deun juicio contencioso, le dio a la doctora Maglio el derecho a solicitar regulación "provisoria" de honorarios a fin de cobrarla de su cliente art. 48 de la ley 21.839); pero ese evento no la habilitó legalmente para pedir y obtener una regulación "definitiva" a efectos de ser reclamada ala contraparte que, según su criterio, debía cargar con las costas por su actuación (confr. arts. 47 de la ley 21.839 y 163, inc. 8° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

8) Que, en consecuenda, al atenerse estrictamente a la literalidad del texto de la norma en cuestión, la alzada fijó —en el caso- el diesa quo dela prescripción desde un momento anterior al nacimiento de la acción, lo que importó desconocer la doctrina que sostuvo respetar y según la cual "...la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, y el plazo respectivo comienza a computarse apartir del momentoen queella puede ser ejercida" (Fallos: 308:1101 ), es dedr, "coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción" (Fallos: 312:2152 ), actioni non natae non praescribitur.

9) Que, en tales condiciones, la decisión apelada debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido pues media relación directa e inmediata entrelo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:748 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-748

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