326 expresiones formales (Fallos: 307:2249 ; 308:2621 ; 314:405 ; 321:2751 ; 322:2370 ).
En mérito alo señalado, entiendo que ese requisito —prima facie y dentrodel limitado mar co cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a resolver— no se encuentra cumplido en autos.
En efecto, de los términos del escritode ampliación dela demanda fs. 242/245), a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia (según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), se desprende que el actor dirige su pretensión contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires quien, según lo previsto en el art. 201 de la Constitución Provincial y en el art. 26 de la ley 11.612 —Ley Provincial de Educación-, es un ente autárquico con individualidad jurídica y funcional, que no se identifica con ese Estado local (Fallos: 316:2705 y sus citas; 323:3542 , entreotros).
En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Buenos Aires como titular dela relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendo que nocabe tenerla como parte sustancial en lalitis (Fallos: 317:980 ; 318:1361 ).
En tales condiciones y dado que el art. 117 dela Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en quela Corte ejercerá su competenda originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640 ; 318:1361 ; 322:813 , entre otros), opino que el pleito resulta ajeno a esta instancia.
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:74
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