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Fallos: 326:68 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 nal y en la ley 16.986, contra dicho Estado local a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1151 del Poder Ejecutivo local, del 10 de mayo de 2002, y dela resolución 520 de la dirección de vialidad provincial dictada en consecuenda el 15 de mayo del corriente.

Cuestiona las dtadas disposiciones en cuanto, al redudr en un cincuenta por ciento (50) lastarifas de peaje que venía percibiendo en virtud del acta-acuer do firmado oon la provincia en didembrede 1996, se apropia de la mitad de los ingresos que le corresponde per dbir por la prestación del servicio, sin que haya existido una previa dedaración legal de utilidad pública y sin resarcimiento o compensación de ninguna espede, lo cual lesiona, a su entender, oon arbitrariedad eilegalidad manifiesta, los arts. 8, 9° y 10 de la ley nadonal 25.561 de Emergenda Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, conculca con lo dispuesto en el art. 1197 del Código Civil y, en consecuencia, viola sus derechos y las garantías consagrados en losarts. 14, 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional.

Manifiesta, asimismo, que las medidas adoptadas por la demandada en forma unilateral, es decir, sin cumplir con los procedimientos establecidos en la citada ley 25.561 —renegociación—, implican una liberalidad sin justa compensación y sin ser oída, configurando un grave despojo que le ocasiona un perjuicio irreparable, toda vez que, de mantenerse la merma en los ingresos que le corresponden comoretribución por el servicio, se encontrará prácticamente en una situación de disolución por pérdida de su patrimonio, ya que su actividad carecería de contraprestación, lo que traería aparejado, además, la pérdida de numerosos puestos de trabajo.

En virtud de lo expuesto, solicita a la Corte la concesión de una medida cautelar de no innovar por la cual se ordene a la demandada que suspenda la aplicación de ambas disposiciones hasta tanto el Tribunal se expida sobre la inconstitucionalidad alegada.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, afs. 367.

— II Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones que

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-68

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