Por consiguiente, corresponde establecer el monto de los daños, para lo cual es necesario medir la magnitud de la superficie afectada por esos aportes. En el juicio anterior se verificaron 639,4 ha inundadas, extensión que se descomponía en 589,4 ha que correspondían a la laguna y 50 ha ala superficie perilagunal (considerando 4). Esos cálculos son sustancialmente similares a los que informa en el presentecasoel perito agronómico toda vez que alude a 604 ha de espejo de agua más 50 ha de superficie encharcada perilagunal. De ese total, estima que la inundación originada por la derivación delos afluentes cloacales y pluviales provenientes de Carlos Casares y su zona de influencia (fs. 130) es de 520 ha, lo que determina una superficie menor que la considerada anteriormente y que es menester tener en cuenta alos finesindemnizatorios. Ese cálculo deberá ajustarsea las estimaciones productivas consideradas en los casos precedentes (ver considerando 4° y 9° de las sentencias dictadas en los juicios seguidos por la sociedad Luis Magnasco, causas S. 143.XX y S.1577.XXXII, sentencias del 16 de junio de 1993 y 9 de febrero de 1999, respectivamente).
Por lo tanto, fíjase la suma de $ 23.466 para cada uno de los períodos anuales que van del 9 de febrero de 1999 al 9 de febrero de 2003 y la de $ 1.928,70 desde la última fecha ala de esta sentencia.
3) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de $ 95.792,70. Los intereses se deberán calcular según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 ).
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Estancias La Dorita S.A. contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 95.792,70 con más sus intereses los que serán calculados de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JuLiIo S. NAZARENO — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADoLFo ROBERTO VÁzQuez.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:669
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