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Fallos: 326:666 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 tes cloacales en el territoriode la Provincia de Tucumán sobreríos que llevan sus aguas al citado lago.

Sostiene que el gobierno de la Provincia de Tucumán esel principal causante del desastre ecológico que se está engendrando en el espejo de agua formado por el dique, ya que los residuos industriales y los líquidos cloacales son volcados sin tratamiento sobre el cauce de los afluentes que forman el lago por empresas y centros urbanos que se encuentran en su territorio. Afirma que el Estado Nacional también resulta responsable del desastre ecológico que denuncia por no haber arbitrado los medios para evitarlo. Funda su reclamo en los arts. 41, 43 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y a fs. 133/138 solicita medida de no innovar para que el gobierno de Tucumán impida efectivamente el derrame de los líquidos contaminantes y una medida innovativa para que ese gobierno inicie inmediatamente las tareas necesarias para la recomposición del medio ambiente alterado.

29) Que si bien el art. 136 de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero prescribe que el Defensor del Pueblo "tiene legitimación procesal", ello no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignar a aquél el carácter detitular dela relación jurídica sustancial en que sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial . No debe perder se de vista que dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que debe ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098 y suscitas).

3) Queal respecto, tanto el citado art. 136 dela Constitución local como el art. 12 de la ley 6320 de creación de la Defensoría del Pueblo circunscriben su actuación ala protección de los derechos individuales y dela comunidad frente a hechos, actos u omisiones de la administración pública provincial. Deallí que la promoción de acciones judiciales contra otra provincia o el Estado Nacional, como la intentada en autos, excede su ámbito de actuación.

Por ello, se resuelve: Rechazar in liminela demanda. Notifíquese.


CARLOS S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — AnoLro ROBERTO VÁzQuez — JUAN CARLos MAQueDA.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:666 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-666

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