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Fallos: 326:639 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Asimismo -y también de modo concordante con lo establecido en el art. 6 de la ley 24.133- se pactó que "con relación alas reclamaciones judiciales que tuvieran como origen créditos y débitos motivos del presente acuerdo, las partes se obligan a instrumentar el desistimiento efectivo de las acciones promovidas, pudiendo presentar el acuerdo pertinenteantela Justicia"; como así también que "en la totalidad de los juicios, cualquiera sea la etapa procesal en que los mismos se encuentren, las partes acuerdan que las costas serán distribuidas en el orden causado y las comunes por mitades..." (cláusula cuarta).

7) Que tanto de las leyes citadas como del acuerdo celebrado en su consecuencia se desprende que el propósito per seguido por las autoridades de la Nadón y de la provincia fue el de efectivizar el saneamiento definitivo dela situación financiera entreambos estados al 31 de marzo de 1991. En tal sentido, el convenio obsta a cualquier reclamo derivado de créditos existentes a esa fecha que exceda los expresamente previstos en el acuerdo, con la única salvedad de aquellos que fueron concretamente excluidos en las cláusulas décima y décima primera, las cuales ninguna relación guardan con la materia de este juicio.

Por ser ello así, la mera drcunstancia de que el crédito pretendido en autos no haya sido contemplado a los efectos de determinar el saldo emer gentedelos reclamos recíprocos entre el Estado Nadonal y la Provincia de Buenos Aires, de ningún modo autoriza a presumir su exclusión del régimen de saneamiento, en tantono ha mediadoa su respecto ninguna reserva formulada en los términos del art. 3? dela ley 24.133 (conf. doctrina de Fallos: 319:799 ; 321:1854 ; causas L.23.XXII "La Pampa, Provincia de e/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución" y B.692.XXXII11. "Banco Hipotecario Nadonal c/ ex Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo de la Provinda de San Luis y Gobierno de la Provinda de San Luis", sentendas del 25 demarzo de 1997 y del 4 demayode 1999, respectivamente).

8) Que no obsta a la conclusión que precede lo alegado por la demandada afs. 272, en el sentido de que las deudas de carácter tributario cuyos entes recaudadores son la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas "no se encuentran alcanzadas por la compensación de deudas y créditos que establecen las disposiciones ut supra mencionadas" en virtud de lo dispuesto en el art. 823 del Código Civil, y quesi la ley 11.683 modifica este criterio lo hace en el sentido de que "las deudas y créditos tributarios se compensan siempre contra acreencias del contribuyente originados en saldos previamente ingresados al fisco por otros tributos (art. 35).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-639

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