Al respecto, debe tenerse presente que esta Corte ha decidido quelo dispuesto en el art. 35 de la ley 11.683 (t.o. 1978), que autoriza a la Dirección General Impositiva a compensar los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas o saldos deudores por impuestos, no significa apartarse de los presupuestos elementales que el Código Civil establece para que sea posible la compensación entre quienes reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente (Fallos: 285:44 ).
Por otra parte, -y esto resulta concluyente— en la cláusula octava del convenio, las partes dejaron constancia de que se obligaban a efectuar "todos los pagos en concepto de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas por servicios, amortizaciones, intereses y gastos de operaciones de crédito, compromisos presupuestarios y todo tipo de obligaciones, ya sean a favor del Gobierno Provincial comoa favor del Gobierno Nacional, a partir del 1° de abril de 1991" (fs. 26).
Por ello, se resuelve: Declarar que el crédito fiscal reclamado se encuentra comprendido en el acuerdo de saneamiento definitivo dela situación financiera entreel Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires —que establece el régimen de compensación de deudas y cr éditos recíprocos al 31 de marzo de 1991— celebrado en el marco de las leyes 24.133 y 24.154. Costas por su orden (conf. art. 6, ley 24.133 y cláusula cuarta del acuerdo de saneamiento citado). Notifíquese.
JuLIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYt — AUGUSTO César BELLuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
López — ADoLFo Roserto VÁzquez — JUAN CARLos MAQuepa.
CAMPOS y COLONIAS S.A. v. PROVINCIA de BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común.
Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la demanda tendiente al reconocimiento del valor dela tierra a raíz de los daños producidos por la actividad desarrollada por la provincia, que persisten con igual o agravada intensidad que la existente al tiempo de dictarse el fallo anterior que los había reconocido.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:640
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