debe ser exigida en ningún caso, como un condicionante previo del acceso a lajurisdicción, sino que para evitar todo cercenamiento de la garantía constitucional corresponde que el pago se realiceal finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado perdidoso; se infiere que dicho abono en la práctica, debería hacerse en esta oportunidad por haber concluido el juicio.
4) Que ahora bien, si ello fuera así, en aras de lograr la mayor expresión de equidad, cabría tener en cuenta que, estan injusto exigir la totalidad de la tasa de justicia a quien inició un pleito que conciuyó por declarar el tribunal de oficio su propia incompetencia, como pretender quelas consecuencias económicas que acarreala aventurajurídica de quien peticiona sin derecho o como en el caso, originadas por un reclamo efectuado anteun órgano que noera el pertinente, recaigan sobreel sistema y las instituciones que administran justicia.
5°) Que la solución debe consistir, entonces, en que el tributo en cuestión sea exigido, pero en su justa medida y proporción. Se advierte quelatasa dejusticia a pagar debe limitarse a la etapa procesal cumplida; elloes así por lo demás, porque según el criterio enunciado, aun cuandola actora esté obligada a interponer otra acción antelos tribunales locales (ver fs. 247, 248 y 251/252), tal situación sólo determinaría una nueva erogación de su parte, en el caso que resultara vencida, por noasistirle el derecho que dice corresponderle.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar ala petición solicitada y reintegrar ala actora las dos terceras partes de la tasa judicial pagada afs.
1. Notifíquese.
ADoLFo Roserto VÁzauez.
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES v.
PROVINCIA DE CORRIENTES y OTRO
PROVINCIAS.
Son inoficiosas las alegaciones de Y.P.F. acerca de que la empresa no habría intervenido en acuer do de saneamiento definitivo de la situación financiera en
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1854
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