PROVINCIA DE BUENOS AIRES v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
La mera circunstancia de que el crédito pretendido —por retenciones no efectuadas correspondientes al impuesto a las ganancias no haya sido contemplado a los efectos de determinar el saldo emergente de los reclamos recípr ocos entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, no autoriza a presumir su exclusión del régimen de saneamiento, en tanto no ha mediado a su respecto ninguna reserva formulada en los términos del art. 3 de la ley 24.133.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
El art. 35 de la ley 11.683 (t.o. 1978), que autoriza a la Dirección General Impositiva a compensar los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas o saldos deudores por impuestos, no determina el apartamiento de los presupuestos elementales que el Código Civil establece para que sea posible la compensación entre quienes reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 2003.
Vistos los autos: "Buenos Aires, Provincia de c/ Dirección General Impositiva (D.G.I.) s/ impugnación de acto administrativo", de los que Resulta:
1) A fs. 180/185 se presenta la Provincia de Buenos Aires e inicia demanda contra la Dirección General Impositiva (D.G.I.), impugnando un acto administrativo de ese organismo nacional a resolución del 30 de abril de 1997 (ver fs. 92/94) que rechazó su pretensión de incluir la deuda del Ministerio de Salud provincial por retenciones no efectuadas correspondientes al impuestoa las ganancias de $ 1.038.400,08 años 1990/91), en el "Acuerdo de Saneamiento Definitivo de la Situación Financiera entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:634
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