Funda su pretensión en el art. 23 de la ley 19.549 y subsidiariamente promueve acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
11) A fs. 266/277 contesta demanda la Dirección General |mpositiva (hoy Administración Federal de Ingr esos Públicos). Expresa que el decreto 593/94 no es aplicable en el sub lite, ya que no prevé que las deudas impositivas se encuentren incluidas entre las que las partes renuncian a recdamarse (fs. 272 vta.).
Relata queen la presentación efectuada el 24 de abril de 1995 (formularios N° 619 y 455), el Ministeriode Salud de la Provincia de Buenos Aires se acogió al decreto 316/95 por deudas referentes a retenciones en el impuesto a las ganancias de períodos anteriores al 31 de marzo de 1991, bajo los beneficios del "Convenio sobr e Saneamiento dela Situación Financiera entre la Nación y Provincia", por un manto de $ 1.038.400,08, no ingresando importe alguno por tal concepto fs. 215).
Explica que en nota del 7 de noviembre de 1995, el Departamento de Asesoría Legal Tributaria dictaminó que "las deudas impositivas originadas en retenciones del impuesto alas ganancias que el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires mantiene con ella, quedan fuera del alcance del régimen de compensación contenido en el marco de la ley 24.133, modificada por la ley 24.154 y prorrogada por la ley 24.329, el cual conduce al saneamiento definitivo dela situación financiera entrelas provincias y el Estado Nacional" (fs. 271 vta.).
Señala luego que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional de Impuestos manifestó que respecto al tema planteado se había expedido con anterioridad, según dictamen 94.748/94 recaído en el expediente N° 1-1476/94, donde concluyó que las deudas decarácter tributario, cuyos entes recaudadores son la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas, no se encuentran alcanzadas por el proceso de compensación de deudas y créditos que establece la ley 24.133 y sus modificatorias, y agregó que esta conclusión se corroboró con la cláusula sexta del acuerdo, que efectuó el detalle de los créditos a favor del Estado Nacional y no mencionóni se incluyó las deudas de naturaleza impositiva ni previsional (fs. 272).
Recalca que a su entender las deudas con el Estado no son susceptibles de compensación cuando provienen de cargas fiscales (art. 823,
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:636
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