Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:591 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

toda vez que losactosimpugnados mediantela acción de amparoserefieren alasomisiones y demoras en que habrían incurrido los jueces federales con competencia electoral de las provincias de Buenos Aires, Jujuy y Salta. Por ser ello así, no se advierte que pueda llegar a considerarse que en la presente causa las respectivas provindas hayan sido demandadas en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Que, en consecuencia, corresponde decidir la incompetencia del Tribunal para entender en esta causa, pues la competencia originaria de la Corte Suprema es de naturaleza restrictiva y no resulta susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse siquiera mediante normas legales (Fallos: 319:2032 ; 321:2751 ; 323:1854 , entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte.


JUAN CARLOS MAQUEDA.

ENRIQUE URQUIOLA SERRANO

TASA DE JUSTICIA.
Dentro del contenido del art. 92, inc. a), de la ley 23.898, resultan comprendidos ciertos actos que se cumplen con carácter previo a la interposición de la demanda, entre ellos, la emisión de carátula, y tales actividades cuentan con causa válida que lo justifica, con abstracción de la ulterior conducta que adopte el peticionario, razón por la cual no corresponde reintegrar la suma depositada en concepto de tasa de justicia, aun cuando el accionante haya optado por no interponer la demanda.

SUPERINTENDENCIA.
No procede el planteo de inconstitucionalidad por vía de superintendencia.

CORTE SUPREMA.
El art. 8° de la ley 23.853 concede a la Corte Suprema la facultad de determinar el régimen de percepción, administración y control de sus recursos y su ejecución.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-591

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 591 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos