Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:594 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

326 tan con causa válida que lo justifica, con abstracción de la ulterior conducta que adopte el peticionario. Es por ello que estableció, con carácter general, que no corresponde reintegrar la suma depositada en concepto de tasa de justicia, aun cuando el accionante haya optado por no interponer la demanda.

6) Que no resulta extemporánea su aplicación, tal como pretende el abogado, pues fue dictada con anterioridad y se mantiene vigente.

El desconocimiento que de ella surge, por parte del peticionante, no enerva su validez.

7) Que, más allá de señalar que no cabe pronunciamiento sobrela inconstitucionalidad alegada, por no ser ésta una causa judicial (conf.

Fallos: 242:112 ; 301:708 ; 320:1335 ), es de destacar que la medida dispuesta por la resolución impugnada es consecuencia del ejercicio de una facultad otorgada al Tribunal por el art. 8 dela ley 23.853, cual es la de determinar el régimen de percepción, administración y control de sus recursos y su ejecución (conf. Fallos: 315:2113 ).

Por ello, Se resuelve:

Denegar la petición formulada en las actuaciones.

Regístrese, hágase saber y oportunamente, archívese.

JuLIO S. NAZARENO.


ATANOR S.A. v. CAPITAN v/o ARMADOR v/o PROPIETARIO ve. BUQUE
HOLLANDIC CONFIDENCE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Los pronunciamientos que omiten el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas, conducentes parala solución del litigio, son descalificables como actos judiciales.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-594

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 594 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos