VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
1) Que el dictamen del señor Procurador General, según el cual estos autos deberían tramitar ante los estrados de esta Corte, no se compadece con la doctrina del Tribunal en la materia, si se reparara que aquél reconoce expresamente que "el actor no dirigenominalmente su pretensión contra una ovarias provindas" (cap. || de su dictamen).
2) Que, en efecto, como se lo señaló en el caso "Marresse" (Fallos: 307:2249 , 2258 —considerando 6), para que una provincia pueda ser tenida por parte y proceda, en consecuencia, su competenda originaria, aquélla debe serlo en sentido nominal y sustancial. En este sentido, puso derelieve que, en loque hace ala necesidad de ser parte nominal, se requierequela provincia figure expresamente comotal en el juicio y precisó que cabe exigir —a los efectos de abrir su competencia originaria— la concurrencia deambos recaudos: nominalidad y sustancialidad (loc. cit.).
3) Que, en consecuencia, aun sin abrir juicio sobrela "sustancialidad" postulada en el dictamen —que no aparece, en absoluto, evidente- la mera circunstancia de que los estados provinciales no hayan sido demandados y, por lotanto, nofiguren como parte en el expediente, excluye de plano la competencia originaria del Tribunal.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:
Que la competencia originaria de la Corte se suscita cuando una provincia es parte en el pleito, situación ajena al supuesto de autos,
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:590
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