A mayor abundamiento, cabe señalar que aun cuando se tratara de jueces locales con competencia electoral, la actora no dirige nominalmente su pretensión de amparo contra una ovarias provincias, lo que obstaría a la competencia originaria de conformidad con la doctrina de Fallos: 307:2249 .
Que en consecuencia, sólo cabe decidir la incompetencia del Tribunal para entender en esta causa por vía de su instancia originaria, por ser ésta taxativa e insusceptible de ampliarse por la ley ni por vía interpretativa. El imperio del Estado de derecho requiere dela Corte el respetuoso cuidado de su competencia reglada, de naturaleza excepdonal einterpretación restrictiva (Fallos: 323:4008 votoconcurrente del juez Fayt).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se dedara que la presente causa es ajena a la competencia originaria de este Tribunal.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JuLIO S. NAZARENO — AucusTto CÉsar BeLLuscio (según su voto) —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — GUILLERMO A. F.
López — ADoLFo Roserto VÁzquez — Juan CARLos MaquepDa (según su voto).
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AuGusTo CÉsar BEeLLuscio Considerando:
Que la presentación efectuada no configura una acción que, con arreglo alo dispuesto en los arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional y en sus leyes reglamentarias, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de este Tribunal.
Por ello y oído el señor Procurador General se declara la incompetencia de esta Corte para entender en la presentación interpuesta.
Notifíquese y archívese.
AUGUSTO CÉsAr BELLUscIO.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:589
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