el perjuicio invocado (Fallos: 274:13 , considerando 3 283:335 ; 300:1231 , entre otros).
"4) Que, en este sentido, la Corte precisó —al admitir el amparo judicial desde el pronunciamiento de Fallos: 239:459 - ese carácter excepcional dela acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables parasu viabilidad, lainexistencia de otras vías legales idóneas parala protección del der echolesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371 , considerando 6 270:176 ; 274:13 ; 293:580 ; 294:452 ; 295:132 ; 301:801 ; 303:419 y 2056, entre otros).
"5) Que las circunstancias apuntadas en el considerando anterior no aparecen probadas en el sub examine toda vez que los actores han omitido demostrar que su pretensión —de carácter estrictamente patrimonial— no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentren impedidos de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían causarles las disposiciones impugnadas (Fallos: 280:238 ).
"6) Que, en esas condiciones, y frenteal carácter excepcional dela vía de amparo —que obliga a admitirla únicamente en aquellas situaciones que revelen la imprescindible necesidad de ejercerla para la salvaguarda de derechos fundamentales (Fallos: 280:238 ; 303:422 y 306:1253 ) en tanto ella no altera las instituciones vigentes (Fallos: 295:35 ; 303:409 y 422) ni faculta a los jueces para sustituir los trámites pertinentes por otros que consideren más convenientes y expeditivos, Fallos: 300:688 — el pronunciamiento debe ser revocado, sin que elloimplique emitir juicio alguno respecto de la legitimidad oiilegitimidad de las normas impugnadas...".
17) Que ratificando los límites de la acción de amparo, y en referencia con la ley 16.986, el Tribunal ha aclarado que "si bien la ley de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta a aquellas que son complgas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de dementos dejuicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal" (Fallos: 307:178 ).
18) Que la doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sidoalterada, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta nor
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:565
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