por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechosindividuales" (Fallos: 32:120 ).
11) Que reiteradamente este Tribunal ha sostenido que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moder adora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poder es públicos" (Fallos: 33:162 ). Esta doctrina nose debilita ni desvirtúa por la necesidad de que tal función jurisdiccional se lleve a cabo en la vía procesal adecuada de conformidad con los hechos e intereses en juego en el caso concreto.
Es por ello, que en el caso sub litecorresponde examinar en primer término la aptitud dela vía del amparo para plantear y decidir la cuestión sometida a la decisión de esta Corte.
12) Que, a tales efectos, es oportuno recordar la disidencia del ministro Tomas D. Casares en Fallos: 216:606 , antecedente delo que luego se denominaría acción de amparo, cuando precisó como requisitodela protección solicitada que la restricción considerada arbitraria —es decir causada por acto de quien se sostiene carece para ello de legítima autoridad— respecto a un derecho incuestionablemente comprendido entre los que la Constitución reconoce que asisten a los habitantes del país, no tuviera para su remedio procedimiento especial en la legislación vigente, reconociendo la posibilidad de controvertir ante la justicia, para afianzamiento de la autoridad tanto como para resguardar el ejercicio de los derechos individuales, la competencia formal con que un órgano de esta última ejecuta un acto que comporta afectación concreta de uno de estos derechos, siempre quela intervención judicial no interfiera en la gecución del acto ni pretenda pronunciarse sobre su valor intrínseco, sino que, después de realizado, sólo juzgue la competencia de la autoridad que lo ejecutó.
13) Que en línea con los pronunciamientos citados, y desde el fallo de la Corte que admitió la acción de amparo (Fallos: 239:459 ), y en
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:563
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