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Fallos: 326:567 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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ción conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923 ; 321:441 ), principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la inconstitucionalidad se plantea por la vía excepcional de la acción de amparo y la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere mayor debate y prueba por no ser manifiesta.

En el sentido expuesto va de suyo que esta insuperable relevancia del asunto hace que el debate que a él corresponde deba tener dimensiones que superen ampliamente a las que son propias de lo ultrasumario (considerando 13 del voto del juez Oyhanarte en Fallos: 313:1513 ), por elloel juzgamiento dela constitucionalidad deuna ley es siempre una cuestión de lato conocimiento que por su trascendencia no puede discutir se y resolverse bajo trámites sumarios y premiosos (Fallos: 25:347 ).

22) Que para que el juicio de amparo sea viable y lícito es preciso que, con seguridad, posibilite el control judicial suficiente del asunto debatido. A este respecto, conviene no olvidar que la intensidad del control judicial, para que éste sea de veras suficiente, depende de factores como la complejidad técnica de la materialitigiosa, la índole y la magnitud de los intereses públicos comprometidos y el régimen de la organización administrativa de que se trate. La digna amplitud que demanda el control judicial, para no caer en insuficiencia, esla atinentealaultima ratio del ordenamiento institucional en que se juega la validez oinvalidez de una ley (considerando 14 del voto del juez Oyhanarteen Fallos: 313:1513 ).

23) Queala luz de la reseña efectuada en los considerandos pr ecedentes respecto al régimen de admisibilidad de la acción de amparo, corresponde al Tribunal realizar una detenida ponderación equitativa respecto de la situación alegada por la actora en su planteo concreto para determinar si se presentan los supuestos fácticos y jurídicos que permitan examinar el fondo de la cuestión por la vía elegida, teniendo en cuenta como dato relevante que en el sub lite la provincia actora, por su condición de Estado provincial, ha sido objeto de un tratamiento diferenciado, ya que además de haber sido excluida de la reprogramación de los depósitos (comunicación BCRA A 3467, Anexo, punto 1.2.3. del 8 defebrerode 2002), ha obtenido su transferencia a cuentas alavista y efectivamente dispuso parcial mente de sus fondos depositados en el Banco de la Nación Argentina por montos significativos, e incluso renovó algunas imposiciones en la misma entidad; razón por la cual limita sus pretensiones a recamar las diferencias entre el monto

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-567

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