SICAMERICANA S.A.
JURISDICCION INTERNACIONAL.
Si se ha deducido una acción per sonal de ineficacia concursal, no resulta aplicable el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, pues establece una regulación general de acciones personales extr aconcursales que es desplazada por las normas sobre jurisdicción internacional concursal por razones de especialidad.
JURISDICCION INTERNACIONAL.
Los jueces competentes para dedarar la quiebra son los que se hallan investidos de jurisdicción internacional para entender en las acciones de ineficacia fundadas en la declaración de falencia (arts. 40, Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 y 35, Tratado de Derecho Comercial Internacional de 1889).
JURISDICCION INTERNACIONAL.
No obsta a la jurisdicción más próxima del juez de la quiebra la circunstancia de que el dominio del catálogo fonográfico objeto del acto cuya ineficacia se persigue se hubiera transmitido en otra jurisdicción pues —por razones de conexidad material— es aquel magistrado quien se encuentra en mejores condiciones para conocer y juzgar elementos fácticos y normativos. Distinto sería el caso de las ineficacias fundadas en el der echo común, ya que en tal hipótesis serían plenamente aplicables las normas relativas a las acciones personales art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
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Vienen estos autos en queja en virtud de la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que juzgó improcedente la excepción de incompetencia deducida por el demandado.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:54
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