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Fallos: 326:4917 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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tales principios de lógica jurídica, se desprende que tales penalidades nopueden ser fijadas sino en la moneda de cursolegal vigente al tiempo de ser establecidas.

Nuestra doctrina y jurisprudencia, ha reconocido unánimemente que lasastreintes sólo pueden constituir una suma dineraria, y, por lo tanto, la sanción conminatoria que seimpone al incumplidor, deviene en una obligación de dinero, que no puede ser otro que aquél que tiene cursolegal y forzoso (conf. Augusto C. Belluscio y Eduardo A. Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", T. 3, ps. 73 y 247; Guillermo A. Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones" T. |, p. 349; Jorge J. Llambías, "Código Civil Anotado", T. II. A., p 340).

En autos, el apercibimiento defs. 423, fijóla sanción conminatoria en el 30 de dicho valor locativo del inmueble por cada día de retardo.

Y del peritaje realizado a fs. 474/476 surge que, no obstante que la moneda norteamericana fue tomada como "punto de referencia", tanto la tasación del inmueble, como su valor locativo, fueron fijados en australes. Resulta palmario señalar que en el año 1989, ésta era la moneda de cursolegal en nuestro país, conformea lo dispuesto por el DecretoN° 1096/85.

No esta demás recor dar, en relación con el mentado valor locativo, que el artículo 1, párrafo segundo, de la ley de locaciones urbanas N° 23.091 -de plena vigencia al tienpode ser impuestaslasastreintes—, obligaba a establecer los alquileres en moneda de curso legal, siendo nulatoda cláusula por la cual seconviniera el pago en otra moneda. La misma ley en su artículo 3, determinaba los mecanismos para el ajuste del valor delosalquileres, circunstancia que avala el argumento del recurrente acerca del principio de actualización monetaria en períodos de inflación; principio que, asimismo, ha reconocido V.E. en numerosos precedentes, al indicar que el reajuste por depreciación monetaria, no vuelve la deuda más onerosa en su origen, sino que mantiene el valor real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento (v. Fallos: 311:1722 ; 312:57 , 377; 313:946 ; 314:881 , entre otros).

Por otra parte, sobre la base del mismo razonamiento, y en un antecedente más asimilableal caso de autos, el Tribunal ha dicho que el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida (v. doctrina de Fallos:

319:2174 ).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4917 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4917

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