astreintes, pues -dice- constituyó un nuevo libelo dilatorio. Afirma que, en el caso de autos, el B.C.R.A. es merecedor de la sanción prevista en los artículos 45 y 594 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , por su reiterado accionar dilatorio a lo largo del pleito, cuestión que, no obstante la petición de su parte en tal sentido, no fue considerada por el inferior, ni revertida por la Cámara.
Sdlicita a V.E., que revoque la sentencia de Segunda Instancia —y consecuentemente la de Primera—, dictando una nueva que rechace la liquidación del B.C.R.A. y apruebe la presentada por su parte a fs. 800/803. Pide, además, que se apliquen ala contraria las sanciones correspondientes a la conducta maliciosa y temeraria por su actuación en autos, y se le impongan las costas en todas las instancias.
—IV-
Por su parte, el Banco Central de la República Argentina, invoca en su recurso extraordinario, gravedad institucional, en orden a queel decisorio no hizo lugar a la supresión o reducción sustancial de las astreintes, confirmándolas por un monto que, a su entender, resulta absurdo en un período de estabilidad económica y con vigencia plena de la ley de convertibilidad (N° 23.928), reconociendo en beneficio de los compradores del inmueble en subasta pública —quienes están en poder del mismo desde hace siete años—, un monto casi equivalente a su valor.
Alega que el pronunciamiento en crisis, soslayó la realidad fáctica relativaa queel B.C.R.A. noera propietario, ni disponía de los medios para agilizar la tarea de desmantelamiento y retiro del equipo Betatrón. Tampoco tuvo en cuenta —prosigue— que los compradores, al adquirir el inmueble, sabían de la existencia del mentado equipo, así como de las dificultades para su retiro, y que no medió culpa ni negligencia de su parteen la referida remoción, considerandolas particularidades del mismo.
Al impugnar los fundamentos de la sentencia, sostiene que el hecho de que el tema hubiere sido motivo de consideración en etapas ya concluidas no viola la cosa juzgada, en virtud de que, por tratarse de astreintes, su nota distintiva la constituye su provisionalidad, según lo tiene consagrado —afirma- la doctrina y jurisprudencia aplicables al sublite.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4915
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