A todo evento, aunque no es motivo de discusión en estos autos, conviene tener presente que, al encontrarse en tela de juiciola aplicación de la ley de consdlidación de la deuda pública, V.E. precisó que el artículo 22 de la ley 23.982, no abarca las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , ya que, de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos. Y agregó que, dadoel fin per seguido por lasastreintes, y en atención ala naturaleza del instituto, no resulta admisible que aquél artículo incluya la obligación impuesta como consecuencia de la conducta renuente por la que el deudor dilata su cumplimiento mediante la comunicación dequenotiene asignadala partida presupuestaria correspondiente (v.
Fallos: 320:186 ).
De igual manera, estimo que asiste razón al recurrente en orden a que la expresión "en cuanto por derecho corresponda", permite a los jueces —en uso de las facultades que les otorga el artículo 166, inciso 1, último párrafo- rectificar aquellas liquidaciones aprobadas y consentidas, pero sólo cuando contengan un error aritmético o de cálculo.
Así lo ha reconocido V.E. en su doctrina de Fallos: 286:291 ; 312:570 ; 317:1845 , entre otros. No tengo conocimiento, en cambio, de que existan antecedentes jurisprudenciales o doctrinarios que hayan extendidoesta facultad, al punto de autorizar a los jueces a modificar el valor de una sanción conminatoria oel criterio de su actualización implícitamente aprobados en liquidaciones anteriores y no cuestionados oportunamente por la contraria. Antes bien, y específicamente relacionado con la materia en recurso —aunque en el marco de otros presupuestos fácticos—, V.E. dedaró que esarbitrario el pronunciamiento quelimitó el monto de las astreintes, si a ese momento, existían sobre el tema diversas resoluciones firmes y consentidas que le otorgaban una extensión más amplia que la reconocida en el fallo apelado. De ahí —prosiguió el Tribunal—, aunque el a quo contara con facultades para expedirse sobre su evolución (habida cuenta su carácter provisional), el ejercicio de tal prerrogativa hallaba su límite natural respecto de todos aquellos planteos que ya habían sido sustanciados y decididos mediante resoluciones firmes, y, por ende, correspondían a etapas precluidas del proceso (v. doctrina de Fallos: 320:511 ). La Cortetiene establecido, además, que el efecto propio de la preclusión es impedir que se traten nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio ofuera de él, y que se rehabiliten facultades cuyo
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4918
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