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Fallos: 326:4731 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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V.E. tiene dicho que no es óbice a lo expuesto el argumento según el cual las normas cuestionadas no pueden ser opuestas por el Estado provincial en lajurisdicción originaria dela Corte Suprema, pues nada impide su aplicación en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 dela Constitución Nacional, extremo que, a mi modo de ver, no ocurre en el sub lite, puesto que, sin perjuicio del plazo de diferimiento que prevéel art. 81 dela Constitución local, las modificaciones introducidas a la regulación de las relaciones entre deudor y acreedor han tenido lugar en virtud de una delegación —cuya validez no se cuestiona— efectuada por una ley nacional.

Por otra parte, contrariamente a loque sostiene la actora, las deudas por aportes previsionales no se hallan excluidas del particular régimen legal, en la medida en que no efectúa distinciones al respecto y, por lodemás, la ley nacional 23.982 —a cuyos términos remite la 25.344— al establecer el orden de prelación en que se imputarán los recursos destinados al pago delos créditos reconocidos, incluyó expresamentea los "aportes y contribuciones previsionales, para obras sociales y a favor de los sindicatos" (v. art. 7°, inc. 9).

Finalmente, con relación a los argumentos esgrimidos acerca dela inconstitucionalidad de las normas en juego, estimo queresulta aplicablela doctrina sentada por el Alto Tribunal acerca dela suspensión de los derechos personales como recurso propio del poder de pdlicía de emergencia (v. Fallos: 313:1513 , 1638), en particular las consideraciones efectuadas en oportunidad de examinar la validez de la anterior ley de consolidación de deudas 23.982, a la cual remite el art. 13 dela 25.344 (v. Fallos: 316:3176 ; 318:1887 ; 320:2756 , entre otros). En este sentido, cabe recordar que los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28), por lo que en momentos de perturbación social y económica es posible el ejerciciodel poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad, pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios también extraordinarios. Asimismo, V.E. ha dicho que el régimen de consolidación instaurado por la ley nopriva alos particulares de los beneficios patrimoniales derivados de la sentencia, sino que reconoce las obligaciones del Estado, evidenciando su voluntad de cumplirlas. Por lo demás, a diferencia de lo ocurrido en el precedente de Fallos: 316:779 , en el sub lite, más allá dela genérica alegación de haberse violado garantías constitucionales, no se demostró que se hayan configurado cir

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4731 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4731

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