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Fallos: 326:4725 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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atribuidas a los organismos nacionales para autorizar lastarifas y en los modos de facturar tales servicios.

En efecto, de acuerdo con el reiterado criterio de que "los pronunciamientos dela Cortedeben atender alas circunstancias existentes al momento dela decisión, aunque ellas fueran sobrevinientes al recurso interpuesto" (Fallos: 301:947 ; 306:1160 ; 318:342 , entre muchos otros), el planteo de inconstitucionalidad resultaba procedente tanto ala luz de las normas vigentes al tiempo en que la Corte local se pronunció comoal emitirse el presente. Así pues, basta leer las facultades que el decreto 1185/90 otorgó a la ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones —art. 4°- (vgr. la "regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones ...") y el decreto 1626/96 —Anexo || (vgr. "Ejercer el poder de pdiicía ... de las telecomunicaciones...; aplicando y controlando el cumplimiento efectivodelanormativa vigente en la materia"); como aquellas que el decreto 1620/96 —arts. 6° y 11 del Anexo ||- encomendó ala Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación (vgr. "...dictar los reglamentos generales para la prestación del servicio de telecomunicaciones y postales previstos en los respectivos mar cos regulatorios; y en particular los reglamentos generales de clientes del servicio básico telefónico, de gestión y servicios satelitales..." y "...aprobar lastarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva"), como así también, las asignadas recientemente por el decreto 357/02 sustituido por su similar 475/02 —arts. 6 y 7 Capítulo XVI del Anexo l|1— a aquella Secretaría (vgr. "Asistir en lovinculado con regímenes de tarifas, cánones, aranceles y tasas de las áreas privatizadas o concesionadas...", "Elaborar los proyectos de reglamentos generales para la prestación de los servicios de comunicaciones y postales previstos en los respectivos marcos regulatorios"), para colegir que las funciones de regulación administrativa y técnica otorgadas a esos organismos subsume las regladas en la ley local 6037.

Por lodemás, considero conveniente señalar que no obsta a la conclusión ala que seha arribado, la subsistencia del poder de pdlicía local aque serefiere el a quo, ya que, según la doctrina del Tribunal, dicho poder no debe extenderse a los aspectos regulatorios de competencia de la Nación, como loes, inequívocamente, el de establecer la modalidad de la prestación del servicio telefónico. Tampoco empece a esa conclusión la aducida insignificancia del perjuicio patrimonial parala empresa derivado de implementar el sistema para brindar tal prestación, ya que ellono excluye el trastorno que le ocasionaría a su organi

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4725 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4725

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