Dicha situación no se configura en la especie si se advierte que por medio de su dictado la provincia seha adherido alaley nacional 25.344 de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de esta última.
4) Que, por otra parte, la normativa que tiende a la consolidación de las deudas provinciales noimporta, por la sola circunstancia de resultar oponibleanteeste Tribunal, una actividad legislativa provincial que exceda su ámbito territorial (conf. causa R.359.XXI. "Ruiz Kaiser, Débora Cristina c/ Chaco Prov. del s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de febrero de 1994).
5) Que, contrariamentea lo afirmado por la actora, las deudas por aportes no están excluidas del particular régimen legal, en la medida en que no efectúa distinciones al respecto. Por lo demás, la ley nacional 23.982 —a cuyos términos remite la ley 25.344, al establecer el orden de prelación en que seimputarán los recursos destinados al pago de los créditos reconocidos, incluyó expresamente a los aportes y contribuciones previsionales, para obras sociales y a favor de los sindicatos" (art. 7°, inc. g).
6) Que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual se sostiene que la legislación referida afecta garantías constitucionales nobasta para que la Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 y 301:905 ).
7) Que, sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que este Tribunal ha señalado que la aplicación del sistema de consdlidación de deudas noprivaal acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inoonstitucionalidad pretendida (Fallos: 316:3176 ; 317:739 ; 318:1084 y 1887, entre otros).
82) Que, por lo demás, en el sub examineno se hallan configuradas circunstancias excepcional es que justifiquen apartarse del régimen de consolidación, como las que motivaron el precedente de Fallos: 316:779 .
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fs. 258/259, se resuelve: Desestimar la oposición for
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4733 
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