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Fallos: 326:4645 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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niños pegadas en las carteleras eran "íntimas y privadas del grupo" (v.

testimonial defs. 167), y advirtió que, aún de haber existido, tal autorización no hubiera sido hábil para exonerar de responsabilidad pues setrataba deun menor. En el mejor de los casos —dijo-, la autorización a requerir era la de los padres, y ello con los reparos que al respecto —ante casos similares— han formulado tantola doctrina comola jurisprudencia (v. fs. 316 vta./317).

La recurrente reprocha además, como se ha visto, que se haya otorgado una abultada indemnización cuando —a su modo de ver— la publicación del retrato no produjo ningún perjuicio. Empero, se adviertequeesta crítica no sehace cargo de los argumentos del juzgador en orden a que cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba, y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Expresó asimismo, que el carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios detal especie. Y agregó que, conforme a doctrina, el principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tantolas de naturaleza objetiva, como las personales o subjetivas de la propia víctima. Teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y sus consecuencias respecto del menor, en particular el desconocimiento de sus der echos personalísimos y el cambio de establecimiento educativo al que fue sometido a mitad de añoescolar, fijóla indemnización (v. fs. 320 vta./321). Estas consideraciones, reitero, carecieron de suficiente y fundada réplica por parte de la apelante, ya que sus dichos se limitaron a la antes apuntada discrepancia con el criterio del juzgador, lo que sella la suerte del agravio, máxime frente al rigor que la circunstancia imponía, tratándose de aspectos de hecho y de derecho común.

— HI A loanteriormente expuesto, estimo menester agregar como cor olario, situados en el emplazamiento que a la cuestión ha conferido el a quo, que como anota Julio C. Rivera en un difundido artículo sobrela cuestión (v. "Derecho a la intimidad", L.L. 1980-D, pág. 918), resulta realmente difícil encontrar una fórmula gramatical que exprese con precisión los límites recíprocos entre intimidad y libertad de prensa; bienes jurídicos que, como suele también admitirse, no autorizan el establecimiento de una supremacía jurídica a priori (doctrina de Fa

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4645 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4645

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